EXP. N.º 04925-2022-PA/TC
LIMA
TRANSMISORA ELÉCTRICA DEL SUR SAC (TESUR)
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de setiembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Transmisora Eléctrica del Sur SAC contra la Resolución 9, de fecha 21 de setiembre de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 28 de octubre de 2020[2], la empresa recurrente interpuso demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (Osiptel) y Azteca Comunicaciones Perú SAC. Solicitó que se disponga el cese de la vulneración a sus derechos y se ordene a Osiptel poner fin al procedimiento de solución de controversias iniciado por Azteca bajo el Expediente n.º 0007-2018-CCO-ST/CI, por involucrar una controversia que ya ha sido resuelta por un laudo arbitral que tiene naturaleza jurisdiccional y calidad de cosa juzgada, debiendo ordenársele que se abstenga de entorpecer, dificultar, obstaculizar, eludir y, en general, realizar cualquier actividad o emitir cualquier acto que interfiera de cualquier manera con la ejecución del laudo arbitral antes referido. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n.º 016-2020-TSC/OSIPTEL, así como de todas las actuaciones y actos administrativos emitidos en el procedimiento de solución de controversias tramitado ante Osiptel bajo el Expediente n.º 0007-2018-CCO-ST/CI. Alega que se han lesionado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la cosa juzgada. Refiere que Osiptel, pese a reconocer que el contenido del laudo arbitral coincide con la controversia sometida al procedimiento administrativo, ha decidido continuar con dicho procedimiento y resolver la reclamación de Azteca, sin tener en cuenta lo establecido en el laudo arbitral, afectando de esta manera sus derechos.
2. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de diciembre de 2020[3], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente, por considerar que los hechos alegados por la parte actora en su demanda no son catalogados como parte del contenido esencial de los derechos fundamentales que invoca, pues no basta la sola invocación de la amenaza de un derecho constitucional para la procedencia de la demanda, sino que esta debe encontrarse lo suficientemente sustentada, hecho que no se ha cumplido en autos.
3. La Sala superior revisora mediante Resolución 9, de fecha 21 de setiembre de 2022[4], confirmó la apelada, principalmente por estimar que la vía idónea para resolver la controversia es la del proceso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
5.
Como ya se
ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta
válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la
carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de
un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que
admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del
dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No
obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional
(Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la
demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.
Asimismo, la Primera Disposición
Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que
las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los
procesos en trámite.
7.
En el presente caso, se aprecia que el
amparo fue promovido el 28 de octubre de
2020 y
que fue rechazado liminarmente el 30 de diciembre de 2020[5] por el
Décimo Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con Resolución 9, de fecha 21 de septiembre de 2022[6], la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima confirmó la
apelada.
8.
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Décimo Juzgado Constitucional de Lima decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Segunda
Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Justicia de Lima
absolvió el grado. Por tanto,
no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado,
sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a
trámite de la demanda.
9.
Por lo expuesto, corresponde aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este
Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio,
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora
vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la Resolución 1, de fecha 30 de diciembre de 2020[7], expedida por el Décimo Juzgado Constitucional de Lima, que
declaró improcedente la demanda; y NULA
la Resolución
9, de fecha 21 de setiembre de 2022[8], expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de
Lima.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la
primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA